martes, 24 de noviembre de 2009

Supuestos en que no procede la prorroga obligatoria del contrato de alquiler de vivienda

Con fecha 24 de noviembre se publicó en el BOE la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

Deciros, que dicha norma entrará en vigor al mes de su publicación y en su artículo primero, modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 en el apartado 3 del artículo 9, quedando el mismo, redactado en los siguientes términos:

"3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinar la vivienda permanente para si o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial".

En un artículo que publiqué el día 6 de julio de 2007 que lleva por titulo "Contrato de Arrendamiento de Vivienda", explicaba entre otras cosas, como la norma legal imponía al arrendador la prorroga anual del contrato hasta los cinco años, y aunque el alquiler se hiciera por plazo de un año, si en el contrato no se establecía de forma expresa "la necesidad del arrendador de ocupar el piso para destinarlo a vivienda permanente para si", el inquilino podía quedarse los cinco años si ese era su deseo.

Pues bien, en los contratos de alquiler de vivienda que se celebren a partir de esta Navidad 2009, podrán las partes introducir la citada moficación normativa, que amplia los supuestos en que no procede la prorroga obligatoria.

El apartado 3 del artículo 9 de la LAU queda con una redacción más larga y el propietario podrá rescindir el contrato si necesita la vivienda para él, para los padres y los hijos, o para su cónyuge en supuesto de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial y siempre que expresamente así se hubiera hecho constar en el contrato.

Pero que nadie piense que la prorroga abligatoria de los cinco años desaparece, ni que las excepciones a la prorroga son la panacea, ni para el propietario, ni para el inquilino.
Desde mi rincón preferido, un abrazo.

Carmen Marcos

domingo, 1 de noviembre de 2009

Extinción de la pension de viudedad

Cuando un compañero nos deja, un gran silencio y vacío envuelve nuestra vida, en los primeros días casi ni te das cuenta entre el funeral, el papeleo, la atención de las obligaciones familiares que se duplican ya que debes asumirlas en solitario, pasa el tiempo y nada es igual, pero llegará un momento en que tendrás que estar listo para ser un sobreviviente.

Si difícil es asumir la perdida de un compañero, más difícil es que en tu camino se cruce una persona con la que estés en sintonía espiritual, pero a veces esto ocurre, e intentar reorganizar la vida junto a otra pareja, puede y debe ser saludable, porque evitar amar es empobrecer la vida.

Sin embargo, antes de dar un paso de compromiso, la gente se pregunta y hace bien?. Siendo viudo, si me caso, pierdo la pensión de viudedad que tengo concedida? y si me inscribo como pareja de hecho la perdería igualmente?

Escribí en el blog, algún artículo sobre como quedó la pensión de viudedad en las disposiciones de la ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de S.S., y en relación al tema son muchos los correos y consultas que recibo.

Pues bien, el artículo 174.4 de la citada ley dice textualmente así:

"En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho o pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

Como sabéis para ser pareja de hecho se necesita algo más que vivir juntos y estar empadronados, pues además debéis inscribiros como "pareja de hecho" en el Registro de Uniones de Hecho del lugar de residencia, no olvidéis que sin inscripción en el Registro no hay reconocimiento de pareja de hecho.

Os estaréis preguntando, cuales serán esas excepciones establecidas reglamentariamente para no perder la pensión de viudedad????.

Deciros que la Guia Laboral del Ministerio de Trabajo de 2009, describe del siguiente modo, los motivos de extinción del derecho a la pensión de viudedad.

"Por contraer nuevo matrimonio y por constituir una pareja de hecho. No obstante se podrá mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque el pensionista contraiga nuevo matrimonio, o se constituya pareja de hecho, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:

Ser mayor de 61 años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso, tenga reconocida también una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

La pensión de viudedad debe constituir la principal fuente de ingresos del pensionista.se entiende que constituye la principal fuente de ingresos, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 75 por 100 del total de ingresos de aquél en computo anual.Para el computo de este porcentaje se considerará comprendido en la cuantía de la pensión el complemento por mínimos que, en su caso pudiera corresponder.

Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe en computo anul, del salario Mínimo interprofesional vigente en cada momento.
En caso contrario, y cumplidos los dos requisitos anteriores, la cuantía de la pensión de viudedad se minorará para que no exceda del limite indicado.

Por declaración de sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.

Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

Por condena, en sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre ellos"

Deseo que este artículo aclare algunas dudas y aprovecho desde Madrid para mandaros un abrazo a todos.


Carmen Marcos.

domingo, 6 de septiembre de 2009

"Gastos extraordinarios" (Sentencia o Convenio)

Pasaron para muchos las vacaciones, con ellas un sinfín de intensas emociones, aventuras increíbles vividas en los distintos rincones de España y del mundo. Estoy segura que igual que a mi os dejaron un recuerdo grato en estos primeros días de septiembre, en los que la obligación y el deber se imponen.

Hoy, voy a escribir algo sobre los gastos extraordinarios. Como sabéis, en cada sentencia y convenio de separación o divorcio se fija el pago de la pensión mensual por alimentos para los hijos a cargo del progenitor no custodio, pero además, salvo excepciones, se establece que ambos abonaran al 50% los gastos extraordinarios.

Ni que decir tiene que lo deseable sería que el padre o madre que tenga la obligación de abonar una pensión por alimentos para los hijos, ingrese el importe establecido con puntualidad, en la cuenta designada por el padre o madre que tenga atribuida la guardia y custodia de los hijos y en los doce meses del año.

Desgraciadamente en muchos casos esto no ocurre así y el progenitor custodio se las ve y desea para sacar adelante a los hijos y para conseguir por medio de procesos judiciales que el otro abone las pensiones debidas por alimentos a los hijos.

La segunda parte, se presenta en algunos casos, para aquellos que, pagando mensualmente sin retraso tales pensiones, casi siempre en estas fechas se encuentran con un recibo por gastos extraordinarios.

Esto ocurre cuando para el progenitor custodio supone un desembolso elevado abonar los gastos por matricula, material escolar, uniformes, ropa y calzado para equipar a los hijos al comenzar el curso escolar y el muy picaro, sin ningún miramiento le endosa al progenitor no custodio el pago del 50% de tales gastos, interpretando que son gastos extraordinarios y abultando casi siempre más de lo debido el importe sin ningún tipo de factura o justificante.

Lo digo continuamente, leeros la sentencia y el convenio, si realmente dice que los gastos extraordinarios serán los uniformes, libros, clases particulares, matriculas, bono transporte y demás, y que lo tenéis que pagar por mitad, esa es vuestra obligación, pero de lo contrario, no soltéis un euro para tales gastos, es obligación del custodio realizar ese pago por el importe total, ello ya entra dentro del concepto “pensión por alimentos”, el concepto “gastos extraordinarios” la propia palabra lo dice, es algo que no se puede prever, como puede ser una endodoncia, unas gafas, un gasto médico no cubierto por la seguridad social, una silla de ruedas, o un tratamiento psicológico.

Tan culpable es el que pide que le abonen esos pagos extras, como el que lo hace sin asegurarse de que es su obligación.

Los profesionales siempre lo explicamos, nadie puede decir que lo ignora y no es honesto chantajear al otro con no dejarle ver a los hijos si no paga esos gastos y más con los tiempos que corren, con economías deficitarias, puede incluso ser educativo y útil que los hijos aprovechen ese material del año pasado a medio gastar y que aprendan a valorar ciertas cosas, porque estamos criando verdaderos monstruos que serán las mujeres y hombres del mañana, y nosotros ancianos, estaremos en sus manos, miedo me da vivir para verlo.

Me llega un recuerdo cercano, hecho cierto que vi con mis propios ojos, en un vagón del metro de Madrid, un grupo de personas mayores, bien vestidas, morenas, de pie hablando y echando risas, se adivinaba fácilmente por las maletas que llevaban que regresaban de vacaciones, también, un par de chiquillos incordiando a los pasajeros a izquierda y derecha del vagón, dando patadas, berreando y subiéndose de pie por los asientos. Un pasajero reprendió a los desbocados monstruos, y los que yo imaginé eran los padres de los chiquillos, en vez de pedir disculpas y hacerse cargo de los menores, se encararon con el viajero, éste salió por pies en la primera parada para evitar un altercado.

Puedo deciros que los enanos continuaron incordiando sin control, ningún otro ocupante del vagón se atrevió a intervenir, yo no soy quien para juzgar a nadie, sin embargo, quiero dejar en este artículo, una reflexión, y es que:

“Además de criar a los hijos, el deber de los padres es educarlos”.

Un abrazo a todos.

Carmen Marcos Núñez

miércoles, 24 de junio de 2009

viernes, 19 de junio de 2009

La Libertad

Hoy quiero comenzar mi artículo con un trocito tomado de la obra: “El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha”, cuyo autor fue el escritor español Miguel de Cervantes Saavedra, nacido en Alcalá de Henares en 1547.

“La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierran la tierra y el mar, por libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida”.

Estaréis pensando……, “Carmen, tantos días sin escribir y hoy lo único que se le ocurre es copiar un fragmento del Quijote”.

Pues bien, lo hago como introducción a una información que quiero anotar y que modifica y actualiza el artículo publicado en mi blog el sábado 31 de marzo de 2007, que lleva por título “Carmen Marcos Núñez. Abogada.

En aquella fecha, yo era miembro de la Asociación de Empresarios Gallegos de Madrid, y así consta en el artículo publicado y en los archivos de la asociación, sin embargo, hoy día 19 de junio de 2009, solicité la baja en la misma, por tanto, para información de todos, quiero deciros que dejo de pertenecer a AEGAMA…………

Quiero terminar mi artículo con una frase que me gusta mucho:

“La libertad es un lujo que no todos podemos permitirnos”……


Un abrazo, prometo escribir más……

Carmen Marcos Núñez.

martes, 2 de junio de 2009

Un pensamiento fugaz

Hace tiempo que no me asomo por esta ventanita, prometo escribir algún día sobre temas muy interesantes en los que estoy trabajando en la actualidad...........

Aunque solo sea un pensamiento fugaz, hoy no quería terminar el día sin mandaros desde aquí un recuerdiño..........


Carmen Marcos Nuñez

domingo, 29 de marzo de 2009

"Verso desde el corazón"

Media noche, luna llena
miro al cielo y te nombro
¿Dónde estás?

Tú, estás en esa estrella que brilla
Tú, eres esa melodía que llega
a través del viento
en el silencio de la noche
desde la lejanía

Tú, estás en todo el universo
creando mis fantasías
Estás dentro de mi pecho
dándome nueva vida
generando emociones y sentimientos tiernos…
Tan cerca y tan lejos……………………………

8-julio-1993


Carmen Marcos

viernes, 27 de marzo de 2009

Los gastos generales de Comunidad


Ayer tarde me preguntaba un amigo sobre una cuestión que últimamente le preocupa, pues tiene un piso que fue domicilio conyugal cuyo uso fue atribuido por sentencia de divorcio a sus hijos menores y a su ex mujer, la sentencia también dice que él, además de pagar la pensión de alimentos para sus hijos, tiene que pagar el 50% de la hipoteca que grava la citada vivienda, el único bien que tiene la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales.

Mi amigo tiene asumido, tanto el abono de la pensión de alimentos como el pago de la mitad de la hipoteca, pero se niega a pagar lo que su ex-mujer le está reclamando, el pago del 50% de la deuda acumulada de recibos pendientes de gastos generales de Comunidad, del IBI y las primas del seguro de la vivienda.

Dice mi amigo, que su ex-mujer es la que usa la vivienda, por ello entiende él, que únicamente ella tendrá que pagar la totalidad de los gastos tanto de comunidad, de IBI, como de seguro y argumenta además, que su sentencia de divorcio no dice nada al respecto y que no piensa pagar un duro más.

De momento, el razonamiento de mi amigo carece de todo apoyo legal y quiero decirle:

Primero, que tiene suerte de contar con la amistad de una Abogada, así no le cuesta nada la consulta.

Segundo, que aunque su sentencia de divorcio no establece nada sobre el pago de esos gastos, al ser el piso ganancial, cada copropietario del inmueble debería abonar la mitad de los mismos,

No sirve el argumento de que la ex-mujer es la única que viene usando y utiliza la vivienda conyugal y que sólo ella está obligada al pago.

Según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios del inmueble, sino a los propietarios de los mismos, y más concretamente de producirse impagos, la Comunidad de Propietarios deberá demandar a los titulares registrales, (el que figura como propietario en el Registro de la Propiedad) que será el responsable del pago de los gastos de Comunidad para el buen funcionamiento de los servicios generales.

Ahora bien, supongamos que la ex-mujer abona integramente esos gastos, debo decirle a mi amigo, que la esposa tendría un crédito a su favor a la hora de liquidar la Sociedad de Gananciales que habría que incluir en el pasivo del inventario de la misma.

Carmen Marcos

martes, 17 de marzo de 2009

Préstamo de dinero entre particulares



Hace algún tiempo que las entidades financieras cerraron el grifo del crédito, por ello, estamos recurriendo cada día más a la financiación privada de préstamos de dinero entre particulares, más concretamente entre familiares.

Afortunadamente algunos valientes, no muchos, se atreven a invertir, contando con la ayuda de la familia para poder arrancar con la compra de una vivienda, o la puesta en marcha de algún negocio, por poner un par de ejemplos.

Muchos de nosotros tenemos hijos y estamos deseando darles un empujoncito para que se independicen, que mejor forma que ayudarles, prestándoles esos pequeños ahorritos que tenemos desperdigados por distintas entidades financieras, que no nos rentan nada, o muy poco, pero que pierden valor cada día y que separadamente no son gran cosa, pero reunidos suman una cantidad importante, a tener en cuenta con los tiempos que corren.

Estoy segura que estáis de vuelta del concepto de Préstamo entre particulares, hoy voy a escribir algo sobre mismo, teniendo en cuenta que solamente voy a referirme a relaciones de Préstamo de dinero entre padres e hijos y al revés, dado que, bien sea por desconocimiento u olvido, en ocasiones ocurre que se presta o recibe dinero sin documentarlo debidamente, o por el contrario, no se presta por miedo al gasto que ello supone.

Primero deciros, que el contrato de Préstamo no necesariamente tiene que constar en documento público notarial, quiero decir con ello, que es totalmente valido y eficaz un contrato privado, conociendo esto, estaremos evitando un gasto, (no necesitamos ir a la Notaría).

Tampoco necesitamos acudir a un Letrado, es tan simple redactar un contrato de Préstamo, que lo único que necesitamos es una hoja de papel y pluma en ristre, escribiremos la fecha y el lugar, los datos personales del prestamista, es decir, (el que presta el dinero) y los datos personales del Prestatario, (el que reconoce haberlo recibido) y que se obliga a devolverlo antes de una determinada fecha, así como el domicilio de cada parte otorgante.. ..

Un dato necesario a poner en el documento, es por supuesto el capital prestado, el plazo, si se presta sin interés, expresamente debe reflejarse, si es con interés, sus revisiones y la forma de amortización.

Es de suma utilidad reflejar las cuentas tanto de procedencia como de destino del dinero, así como la utilidad que se le pretende dar al mismo, por ejemplo, si es para adquirir una vivienda habitual en pago de parte del precio, etc…..

El contrato deberá ser firmado por ambas partes y por duplicado, se declarará en Hacienda adjuntando al original una copia del contrato, copia de los DNI de las partes y rellenando el modelo 600, está exento de pago de impuestos y se tramita en la Comunidad del domicilio del prestatario.

Con el contrato debidamente declarado, tanto el que presta el dinero como el que lo recibe y se obliga a devolverlo en la forma y las condiciones pactadas, tienen en su poder un documento acreditativo de la operación realizada y ambos estarán tranquilos……..

Os aseguro que tener esa documentación evitará a posterior muchas decepciones y de verdad es muy fácil………….

Aquí lo dejo por hoy que mañana yo madrugo, un recuerdo a todos desde Madrid........................

A mis amigos, con residencia temporal en La Haya, un abrazo, y deciros que me hicisteis la estancia tan agradable, que prometo volver, además del sabroso recuerdo de estos días con vosotros, se me ocurren varias ideas a poner en marcha en un futuro cercano, pasando por los suelos y paredes de pizarra que me gustaron tanto, los bancos y mesas realizados con rústicos troncos de madera, también puedo imaginar lo gratificante que sería aprender de los Holandeses a cultivar los tulipanes para llenar los abandonados valles de Galicia de flores, se que yo no lo haré, pero dejo la idea por si alguno de vosotros quiere invertir, estoy segura que sería un negocio rentable………..


Carmen Marcos Nuñez

domingo, 1 de marzo de 2009

Cantiga popular gallega


En este 1 de marzo de 2009, tan importante para el País Vasco y Galicia, me invade la nostalgia y que mejor que combatirla transcribiendo en mi blog los fragmentos que recuerdo de una linda canción que cantaban mis mayores hace muchos años y cuyo título desconozco, comenzaba así:

A dónde vas Fernandito.., mañanita de San Juan?...

Voy dar agua a mis caballos a las orillas del mar…
Mientras los caballos beben.., Fernandito echó un cantar….

Las aves que iban volando se paraban a escuchar….
La Reina que estaba oyendo a su hija hizo llamar…..

Mira hija como canta.., la sirenita en el mar…….
No es la sirenita madre.., que es mi novio Fernandito lo conozco en el cantar…..

Si es tu novio Fernandito.., yo lo mandaré matar…..
No lo mande matar madre…., yo lo mandare callar…..

Ella se volvió paloma y con él se fue a volar……
La Reina al ver las palomas a las dos mandó matar…. .

Ella se transformó en rosa y él en un lindo rosal……
La Reina al ver las rosas todas las mando cortar…..

Ella se volvió la virgen y él se convirtió en altar….
La gente al ver la virgen todos le iban adorar……

La Reina al ver el cuadro también le quiso adorar………...
Apártate de ahí madre mala no me vengas adorar…….

Cuando yo era paloma tú me mandaste matar…..,
Ahora que soy la virgen no vengas adorar…...

La Reina sola vagaba por las rúas del lugar…..
Y siempre triste repetía esta coplita al andar…..

Madres que tengáis hijas no las privéis de casar…,
Porque yo tenía una y a los infiernos voy dar…….


Desde Madrid, feliz domingo a todos y si os gustó la cantiga, animo ponerle vosotros la música y disfrutarla…….

Un abrazo.

Carmen Marcos Nuñez


Al parecer la coplita, también se canta en La Yesa (Valencia), lleva por titulo "Don Fernandito" y el final dice así:
"Nacimos para estar juntos, juntitos hemos de estar....
Madres que tengáis hijas no privéis el casamiento.....
Que yo se lo he privado a una y me estoy arrepintiendo".....

sábado, 28 de febrero de 2009

Sucesión intestada



Hoy voy a escribir para aclararle un par de dudas a un amigo que ha tenido una vida muy intensa.

Para situar la cuestión, os diré que mi amigo nació en Madrid hace unos 60 años, es un hombre de negocios con un importante patrimonio atesorado por él, más una cuantiosa herencia que recibió al fallecer sus padres.

A edad temprana hizo la mili en Ferrol y fruto de los escarceos amorosos con una moza del lugar, nació una niña de madre soltera y padre desconocido, pero con el tiempo y después de un largo proceso judicial, instado por la propia hija, por sentencia firme se determinó, que esa niña hoy mujer, es hija de mi amigo.

Cuando todo el mundo se casaba, mi amigo también lo hizo pero su esposa no podía tener hijos, por ello adoptaron un niño, como nada dura para siempre ambos se divorciaron y el niño se quedó bajo la custodia de la madre con la que vive, pues a pesar de haber terminado la carrera no se ha independizado.

Mi amigo que viajaba mucho, en uno de sus viajes, con muchas turbulencias, conoció una joven azafata y ambos comenzaron un romance apasionado que dura mucho porque se ven poco y nunca se casaron, pero fruto del amor y la pasión, nació una preciosa niña, hoy adolescente que trae a los felices padres de cabeza, por haberla malcriado con caprichos y sin disciplina alguna, pues la madre continua volando y el padre está muy ocupado en sus negocios.

Ayer mi amigo me comentaba, que él nunca hizo testamento y preguntaba qué pasaría con su patrimonio si una mañana se ve sorprendido por un largo y profundo sueño.

Es bien sencillo, le dije, tus tres hijos son tus únicos herederos, tanto de los bienes como de las deudas, la herencia se dividirá en partes iguales entre los tres.

No puede ser, me dice, yo solamente considero que tengo una hija, no sería justo que los tres hereden igual, respecto a la primera, solo lo dice la sentencia, porque yo nunca la reconocí, el segundo es adoptado y se quedó con él mi ex mujer, por lo tanto solo esta última es verdaderamente mi hija y su madre la mujer que quiero, ella también heredaría algo?, somos pareja de hecho.……

Así quedó ayer la cosa, entre otras consideraciones porque no teníamos a mano un Código civil, pero hoy que si lo tengo, vamos a repasar lo que dice el artículo 108:
“La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La filiación matrimonial y no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este código”.

Por otro lado, sabemos que la sucesión, corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, si recordamos lo que dice el artículo 931 “Los hijos y descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación”.

Y ya le digo yo a mi amigo que no tenga duda alguna, que así las cosas, a falta de otorgar testamento, sus tres hijos heredaran por partes iguales, pues así lo establece el artículo 932 “Los hijos del difunto heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales”.

Nada corresponde a su ex mujer por hallarse divorciados y a su compañera actual y madre de su hija menor nada le correspondería porque, al no estar casados no le corresponde el usufructo viudal, ya que el Código civil establece derechos para el cónyuge viudo, solo eres cónyuge si contraes matrimonio, ellos no lo hicieron, por tanto tampoco sería viuda, eso sí, la madre representaría a su hija menor de edad y administraría sus bienes.


Si llegasteis aquí leyendo merecéis que os cuente un secreto, mi amigo es imaginario, pero podría ser cualquiera...........


Carmen Marcos Núñez

miércoles, 25 de febrero de 2009

Unión de Hecho no es sinónimo de Matrimonio




En el artículo de 2 de enero de 2008 publicado en el blog, que lleva por título: “Sobre Pensión de viudedad en 2008”, escribí algo acerca de las disposiciones de artículo 174 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de S.S., por los comentarios al mismo, los correos que recibo y las consultas, veo que es materia de interés…


Además de lo que escribí y todos conocéis, sobre esta reciente reforma legislativa deciros que, hoy por hoy, está en vigor, y de una lectura de la misma, no es preciso tener grandes conocimientos para comprender que, no solo recorta y perjudica derechos de muchos separados, divorciados y casados, sino que, además en las novedades que introduce no se equiparan derechos, entre parejas casadas y de hecho, siendo lo cierto, que establece distintos requisitos y periodos de cotización, recursos y convivencia entre unos y otros para tener derecho a la pensión de viudedad.


Por todo ello, aún resultando reiterativa y cansina, os recuerdo la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, nada tienen que ver ambas instituciones, aunque las dos estén dentro del derecho de familia, ni su regulación legal, así lo declaran las distintas sentencias del Tribunal Constitucional, “es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y del divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias”.


También, el Tribunal Supremo se pronuncia en el sentido de entender que, en cuanto a la liquidación de las convivencias, no puede aplicarse a las uniones de hecho, por analogía, la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen, de tal forma que los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que, en principio, pertenecen a quien los haya adquirido.


El Matrimonio es como un contrato y como tal desde el mismo momento de su celebración crea derechos y deberes para los cónyuges, el Código Civil en el Titulo IV regula con detalle y claridad la figura jurídica del matrimonio, desde, la promesa de matrimonio, los requisitos para contraer, la forma y celebración del mismo, la inscripción en el registro Civil, los derechos y deberes de los cónyuges, la nulidad, la separación, la disolución del matrimonio, así como los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, las medidas a adoptar y la ley aplicable tanto a la nulidad, la separación y el divorcio.


En cuanto a las parejas de hecho, las Comunidades Autónomas, tienen su propia regulación de Uniones de Hecho, para parejas que, cumpliendo los requisitos que en cada caso establece la Ley, voluntariamente decidan someterse a la misma, mediante la inscripción en el Registro correspondiente, pero no existe una legislación nacional que regule las Uniones de Hecho.

El Matrimonio y la Unión de Hecho por tratarse de instituciones distintas, obedecen a opciones y planteamientos personales diferentes tanto en el plano social como en el Jurídico, por ello ambas instituciones están reguladas de distinta forma, no siendo unión de hecho sinónimo de matrimonio.



Carmen Marcos Nuñez

lunes, 23 de febrero de 2009

La llegada de un bebe



En mi entorno de amistades llegó al mundo en estos días un precioso y frágil bebe, en la visita de rigor a los estresados y primerizos padres, dado que el nombre del recién nacido ya lo conocía porque lo tenían decidido desde hacía tiempo, yo tan curiosa, pregunté con intención, por los apellidos y me confirmaron lo que ya intuía, la tierna criatura llevará el primero del padre y el primero de la madre, me dijeron…………


Si eso ya lo se, les respondí, lo que quiero saber es en que orden, y me contestan, pues primero irá el apellido del padre y segundo el de la madre, como se hizo toda la vida………..

Bueno, eso no es así exactamente, contesté:

Desde que fue aprobada la Constitución de 1978, (una de las más avanzadas de Europa) supuso para nosotras, las mujeres, definir un marco jurídico, como sujetos capaces de ejercer los derechos individuales y sociales en plena igualdad.

Así el artículo 14:
“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

La Disposición derogatoria 3ª dispuso,
“La derogación de cuantas disposiciones se opusieran a lo establecido en la Constitución”.

Siendo el Código Civil, la norma de nuestro ordenamiento jurídico más en contradicción con los principios de igualdad reconocidos en la Constitución de 1978, a lo largo de estos últimos años se fueron aprobando Leyes, y reformas, que supusieron llevar al Código Civil la plena igualdad entre el hombre y la mujer, reconociendo en cuanto a los hijos, la igualdad entre los matrimoniales y los habidos fuera de matrimonio.

Y llegamos al punto que nos ocupa hoy, la Ley 40/99 de 5 de noviembre ha modificado el artículo 109 del Código civil y los artículos 53 a 62 del Reglamento del registro civil en cuanto a la elección del materno o el paterno como primer apellido.

Así los padres al nacer su primer hijo, tienen la oportunidad de decidir de mutuo acuerdo el orden de transmisión de su respectivo primer apellido antes de la inscripción registral, siendo ese orden inscrito para el mayor de los hijos el que regirá para inscripciones de nacimiento de sus hermanos si los hubiera.

Es una pena, que por desconocimiento no se inscriba al recién nacido con el primer apellido de la madre, sobre todo en apellidos que no queramos que se pierdan, o porque ambos padres así lo deciden……………………

Cuando nací yo, igual que cuando mis hijos nacieron, no había otra opción, por Ley había que inscribir al hijo, en primer lugar con el apellido del padre, sin embargo, que sepáis que ahora es distinto y además, el hijo al alcanzar la mayoría de edad podrá solicitar que se alteré el orden de los apellidos si ese es su deseo..............


Venga papas, enhorabuena otra vez y a deliberar esta tarde sobre otra cuestión en la cual no habíais pensado antes, después de esta charla, ya me informareis con que apellido primero vais a inscribir a vuestro hijo primogénito................



Carmen Marcos Núñez.

domingo, 22 de febrero de 2009

Algo sobre vecindad civil

El Titulo preliminar de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho civil de Galicia en su Artículo 1 establece:

“1.Las fuentes del derecho civil de Galicia son la ley, la costumbre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico Gallego”.

Igualmente establece que, la costumbre regirá en defecto de ley gallega aplicable, y que:

“En defecto de ley y costumbre gallegas, serán de aplicación con carácter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego”.

El Artículo 3 nos dice que:

“El derecho gallego tendrá eficacia en el territorio de la comunidad autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas.

El artículo 4 de la misma Ley dispone:

“1. La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común.

2. Los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos al Derecho civil de Galicia”.

En principio, seria útil recordar lo que nuestro Código Civil sobre “la vecindad civil” establece en el artículo 14 :

"1.La sujeción al derecho civil común o especial o foral se determina por la vecindad civil.

2. Tiene vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. (...)

4.El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

5.La vecindad civil se adquiere:

1º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2º Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro civil y no necesitan ser reiteradas.

6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento”.

Una vez repasada la legislación estamos en condiciones de afirmar que, un gallego de nacimiento que fije su residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrá conservar la vecindad civil gallega, si antes de los 10 años residiendo en otro lugar, declara ante el encargado del Registro civil de su municipio de origen en Galicia, que no desea perder la vecindad civil gallega, de tal forma conservara siempre la vecindad civil de Galicia sin necesidad de reiterarlo a pesar de continuar residiendo fuera.

Pongamos por caso a muchos gallegos que estamos residiendo de forma continuada en distintos lugares de España desde hace bastante más de 10 años, sin hacer manifestación a favor ni en contra en el Registro Civil correspondiente, pues bien, la situación es que perdimos la vecindad civil gallega y la que tenemos ahora es la vecindad civil común.

Otro supuesto, un madrileño de nacimiento que reside en Galicia de forma continuada desde hace dos años, puede adquirir la vecindad civil de Galicia compareciendo en el Registro civil, declarando su deseo de adquirirla, bien entendido que perdera la que anteriormente tenia, igualmente la tendrá si transcurridos 10 años de permanencia en Galicia no manifestó ante el encargado del Registro correspondiente su voluntad de no perder la vecindad civil común.

Ambas declaraciones deberán hacerse ante el Encargado del Registro Civil de nacimiento para que se inscriban al margen de la inscripción de este, no en el domicilio actual del declarante, sin embargo, podrá tramitarse desde el Registro Civil del domicilio, el encargado levantara Acta de la declaración, remitiéndola al Registro competente para su inscripción...........

Recordando la goleada de ayer del Real Madrid me despido con un abrazo, siento mucho que mis familiares y amigos seguidores del Barcelona esten tristes, no se puede ganar siempre..........

Carmen marcos Nuñez

domingo, 15 de febrero de 2009

La Sociedad Mercantil

Me gusta terminar lo que empiezo siempre que puedo, aunque muchas veces no lo consigo, dado que, en anteriores artículos tomamos contacto con la forma Jurídica del empresario individual, de la comunidad de bienes y sociedad civil, hoy quiero escribir algo sobre la Sociedad Mercantil, la misma puede constituirse bajo alguna de las distintas formas, como puede ser:

Sociedad Anónima.

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Sociedad Limitada Nueva Empresa.

Sociedad Laboral.

Otras formas societarias.

Los trámites para la constitución de una sociedad serán básicamente parecidos para cada tipo, así será necesario, dotar a la Sociedad de un nombre y de un mínimo y máximo de capital social, según la Sociedad de que se trate, serán participaciones en la Sociedad Limitada y acciones en la sociedad Anónima.

En todos los casos necesitaremos:

Certificación sobre no coincidencia de nombre,

Redacción de la Escritura de Constitución y Estatutos,

Solicitud del nº de identificación Fiscal,

Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, Documentados.

Modalidad Operaciones Societarias,

Para las Sociedades Laborales es necesaria su inscripción en el Registro de Sociedades Laborales.

Inscripción en el Registro Mercantil,

Libros de las Sociedades Mercantiles.

Igualmente todas las mercantiles sean del tipo que sean tendrán Libro de Visitas, dado que las empresas además de comunicar la apertura del centro de trabajo, están obligadas a tener Libro de Visitas en cada Centro y a disposición de los Funcionarios de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social y de los Técnicos habilitados para el ejercicio de actuaciones de comprobación en materia de Prevención de riesgos laborales.

Como una noción general del tema, os diré que las sociedades mercantiles tributan a través del Impuesto sobre Sociedades, existiendo un régimen fiscal especial para empresas de reducida dimensión, en otro caso el tipo aplicable es el 35%.

La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, está regulada en la Ley de Sociedades Anónimas, además de la responsabilidad social, están sujetos tanto a responsabilidad civil como penal., siendo los supuestos de responsabilidad de los mismos, las infracciones cometidas por la Sociedad, por cese de la actividad y también por los integrantes de la Administración concursal.

Decir que la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, introduce importantes modificaciones al regular la responsabilidad Tributaria, y dos son los tipos de responsabilidad Tributaria de los Administradores de las Personas Jurídicas:

La responsabilidad solidaría,

La responsabilidad subsidiaria.


Es muy interesante conocer las modificaciones introducidas mediante ésta Ley 36/2006, de 29 de noviembre.


También muy importante, elegir y registrar "la marca", signo que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de nuestra empresa, ya sea empresario individual, como social.



Carmen Marcos Núñez

sábado, 14 de febrero de 2009

Mi computadora

Lo que más no une a veces, es lo que nos separa otras, y no estoy pensando en un océano, sino en el sistema operativo, bueno más bien, no operativo de mi computadora, también denominado ordenador portátil, que pasó por el servicio de reparación, manteniéndome por ello, apartada de éste rincón que utilizo los fines de semana y al que llevo más de un mes sin dedicar un minuto de mi tiempo y que ya estaba echando de menos.

Desde la última vez que escribí, pasaron bastantes días, muy extraños para mi, de vivencias y sensaciones difíciles de descifrar con palabras, de reencuentro y desencuentro, de decepción y de esperanza.

Con deciros que hasta me acerqué a Santiago de Compostela a visitar la tumba del Apóstol, no es que fuera haciendo el camino de Santiago, ni nada por el estilo, es que a veces la vida te arrastra a situaciones inexplicables y desde luego, bien mereció la pena visitar ese mágico lugar que aún siendo gallega no conocía, con razón dicen, que es un punto muy importante en el mundo que no se puede dejar de visitar.

A la belleza de la ciudad quiero añadir el encanto de sus calles, la calidez de su gente, desde los padres de la compañera de asiento en el avión que me acercaron al hotel en su coche, los conductores del autobús, la atención de los camareros de locales de comida y desde luego recuerdo con especial ternura, el momento “confidencias” con los recepcionistas del hotel donde me hospedé, mientras tan gentilmente me explicaban la historia do Santo dos Croques.

Siento no haber tenido tiempo para encontrarme con amigos de Coruña y Santiago que me agradaría saludar, pero varios fueron los factores que me lo impidieron.

Por un lado, la tristeza que me invadía en aquellos días me aconsejaba estar sola.

Por otro, la lluvia no me dejó conocer la ciudad, ni disfrutar de la noche compostelana, como hubiera sido mi deseo, bajo esa perspectiva tengo la certeza que volveré en otra ocasión.

Hoy se celebra en distintos lugares el día de San Valentín, conocido como día del Amor y la Amistad, siendo un presente imprescindible entre enamorados en estas fechas, sin duda alguna, las rosas y una frase obligada “te quiero”.

Desde Madrid, en una tarde noche casi primaveral os mando un recuerdiño, con la intención de continuar mañana con vosotros para escribir sobre otros temas.

Carmen Marcos Núñez

martes, 6 de enero de 2009

Comunidad de Bienes y Sociedad Civil


Manteniendo la idea de hacernos empresarios, pero eso sí, que nadie se piense que montar un negocio es hacer caja todos los días y forrarse en un espacio breve de tiempo, pues he conocido personas que apostaron en poner un negocio con todos sus ahorros, su indemnización por despido, el aval de los padres y demás, pegándose un batacazo tremendo, perdieron el capital, la autoestima, solo generaron deudas y frustración.

Nadie dice que sea fácil y desde luego el que no esté preparado para asumir riesgos y tener problemas que continúe de asalariado, siempre cobrará a fin de mes y vivirá más tranquilo y poniéndole un poco de imaginación y salero cada día descubrirá muchas ventajas y cosas positivas, que sin duda existen en toda relación laboral.

Hoy voy a escribir algo que pueden ser de utilidad para aquellos, que conservando su trabajo por cuenta ajena, y queriendo realizar alguna inversión, junto a otros amigos o familiares que están sin trabajo y quieren tomar un pequeño contacto con los negocios, podrán constituir una Comunidad de Bienes o una Sociedad Civil.

La Comunidad de Bienes, aparece descrita en el artículo 392 del Código Civil de la siguiente forma “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece en proindiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título”.
El artículo 1665 del citado texto legal dice “la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con animo de partir entre sí las ganancias”.
Y el artículo 1667 establece que: “la sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública”.

Partiendo de lo anterior podemos sacar varias conclusiones y comprender que se pueden tener en Comunidad no solo bienes y derechos reales, sino también créditos; que la misma se da cuando la propiedad de bienes o derechos pertenecen en proindiviso a varias personas, llamados comuneros, no es necesaria escritura publica salvo la excepción anterior que establece el Código, la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, no puede comparecer ni ser demandada en juicio.

Que ambas formas jurídicas se regulan por lo establecido en contrato suscrito por los comuneros y en lo no pactado o faltando pacto se estará a lo establecido en el Código civil.

Pensemos por ejemplo, para la Comunidad de Bienes, en un edificio, uno o varios pisos, o locales, o tierras, que pertenecen en proindiviso y por mitad a varias personas, y éstas deciden poner los bienes en régimen de alquiler.

Pues bien, según acuerden, uno o varios serán los encargados de gestionar el cobro de las rentas, así como los pagos de impuestos y se repartirán por mitad tanto los gastos de conservación como los beneficios obtenidos, pues las comunidades de bienes no tributan en el impuesto de sociedades ni por IRPF, la Ley General Tributaria las reconoce como entidades en atribución de rentas, por tanto los rendimientos obtenidos, se imputarán a sus comuneros con arreglo a su cuota de participación.

Ahora imaginemos a tres amigos que quieren poner un pub de copas, por poner un ejemplo dos ponen el capital y el otro pone su trabajo, podríamos estar hablando de una sociedad civil en la que, una o varias personas aportan patrimonio y trabajo en común con objeto de obtener unos beneficios, sin embargo podrán establecer los pactos de reparto de perdidas, ganancias y gestión que tenga por conveniente.

En ambos casos, igual que el Empresario Individual, los socios y comuneros responderán con todo su patrimonio frente a terceros de las deudas sociales, con el problema añadido en personas casadas, pues quedan sujetos a responsabilidad los bienes gananciales, pensemos por ejemplo en una deuda tributaria y recordemos que:

El Código Civil en el artículo 1362 establece, “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

“4ªLa explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge”.

El artículo 1365 del mismo texto legal, dispone que, “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: (..) 2º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios”.

Y un artículo de especial interés que no debemos olvidar es el 1317 del Código Civil que dice, ”La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros”.

Así lo recogen varias sentencias del Tribunal Supremo...…”que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido de las deudas por este contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo que determina, como señala la sentencia de 13 de junio de 1986, que aún después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra bienes consorciales”..(..) pues antes es pagar que partir.

Otro día escribiré algo sobre las Sociedades mercantiles y la responsabilidad de los administradores de las mismas.

Me despido en este día de Reyes Magos con un pensamiento positivo y deseando que descansemos muy bien esta noche para empezar mañana el día con buen talante.

Carmen Marcos Núñez.


jueves, 1 de enero de 2009

Próspero año 2009

Ha pasado un año más, y además de sustituir el calendario, igual que hago yo, muchos de vosotros estaréis pasando balance de los proyectos, que a lo largo del año que terminó se quedaron sólo en eso, de otros que cuajaron y de aquellos que pusimos en marcha y ahora nos cuestionamos mentalmente si mereció la pena.

Mientras apuramos los últimos mazapanes y turrones, bien en familia o en soledad, nos preguntamos, qué hacemos? y hacia dónde vamos?, pero la respuesta la tendremos dentro de un año.

Por eso, al renovar los proyectos para 2009, quiero mandar desde este rincón mío y vuestro, un mensaje de positividad para este nuevo año que comienza, y ya sea en nuestra casa, en nuestra empresa, nuestro barrio o en nuestra ciudad, luchemos cada uno, cada día, para hacer algo felices a los demás, porque queremos hacerlo, de esa forma seremos felices nosotros mismos y será un año algo mejor para todos.


Mi deseo de un Próspero año 2009.


Carmen Marcos Núñez.