El art. 39. 2
de la Constitución Española establece
que los poderes públicos aseguran,
asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con
independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado
civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
Y el punto 3 del citado artículo 39 de la CE impone a todos los padres la obligación de
prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos, dentro o fuera del
matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda, y el art. 110 del Código Civil impone al padre y a la madre, aunque no
ostenten la patria potestad, la obligación de velar por los hijos menores y
prestarles alimentos, como manifestación de elementales principios de ética y
solidaridad familiar.
Fijada la pensión de alimentos a cargo del progenitor que corresponda, el pago de la misma será desde la presentación
de la demanda tal como establece la reciente
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio 2017, que cita las de 14 junio 2011,
14 julio y 6 octubre 2016, y muy específicamente las STS de Pleno 29 y 20
septiembre 2016, que establecen que cuando se trata de la primera reclamación
debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda, conforme a los
dispuesto en el art. 148 Código Civil.
En casos de demandas de paternidad y una vez determinada la
filiación, no puede reclamarse pensión de alimentos con efecto retroactivo, de
conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de 8
de abril de 1995, que sostiene que no puede confundirse tiempo del nacimiento y
tiempo de la exigibilidad de los alimentos, al carecer éstos de efectos
retroactivos.
La propia sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011
apreció la existencia de compatibilidad derivada de la caracterización de las
acciones en orden a la aplicación del artículo 148.1 del Código Civil a la
reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del
matrimonio o de la pareja no casada.
Carmen Marcos
No hay comentarios:
Publicar un comentario