miércoles, 17 de septiembre de 2008

Mayorias necesarias para instalar un ascensor

En mi artículo de hoy voy a escribir sobre la instalación de un ascensor en un edificio en régimen de Propiedad Horizontal que careció de dicho servicio y de la mayoría necesaria para aprobar el acuerdo, teniendo en cuenta si se trata de una situación normal, o bien si se realiza para la supresión de barreras arquitectónicas.

El artículo 17 de la ley de Propiedad Horizontal exige “la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad”.(..)

Comenzaré por decir que según el Tribunal Supremo “debe prescindirse de la necesidad del acuerdo unánime para la instalación de un ascensor porque las leyes han de ser interpretadas con criterios de adaptación a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, como dispone el artículo 3 del Código Civil”.

Tras la reforma de la LPH el artículo 17 de la misma permite la instalación del ascensor por mayoría, sobre la base de que su instalación representa un bien para todos, un servicio de interés general, de tal forma que revaloriza la propiedad de cada comunero y que es necesaria para la habitabilidad y el mejor uso del edificio.

Es decir, los comuneros podrán decidir instalar ex novo un ascensor en un edificio, mediante un acuerdo adoptado válidamente por la mayoría de 3/5, incluso cuando suponga la modificación del título constitutivo o de los estatutos, pero otra cosa bien distinta es que la instalación cause un grave perjuicio para determinados propietarios, que no tienen obligación jurídica de soportarlo, en este caso sería necesaria la unanimidad.

Igualmente el artículo 17 de la LPH establece que es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios que a su vez, representen la mayoría cuotas de participación, cuando se trate de la instalación de un ascensor para la supresión de barreras arquitectónicas.

De una lectura simple de la ley, tal parece que ésta permite o autoriza u obliga incluso, (como erróneamente afirman algunos), a instalar ascensor en una finca que carezca de ese servicio, pues que nadie se piense que todo es tan sencillo.

Se podrá instalar un ascensor si el inmueble reune las características adecuadas, sin que su instalación produzca menoscabo grave y perjuicio a uno o varios comuneros.

Si en vuestra Comunidad de Propietarios algunos propietarios pretenden instalar un ascensor y otros consideráis la imposibilidad arquitectónica de colocarlo ya sea por patios interiores, huecos de escalera, portal y demás, en principio debéis votar en contra del acuerdo y luego proceder a la impugnación judicial del mismo.

Es útil acudir a la Junta Municipal del Distrito correspondiente y tomar vista del expediente de solicitud de licencias, y si es necesario, acudir al departamento de Disciplina Urbanística, pero todo esto es necesario hacerlo antes de que den comienzo las obras de instalación y paralizarlas si es preciso.

Os cuento todo esto porque se están acometiendo con imprudencia y temeridad obras de instalación de ascensores en Fincas antiguas en régimen de Propiedad Horizontal (hablo centro de Madrid), que son vergonzantes, gracias al hacer de unos, a la pasividad de otros y unido a que la administración competente no se entera o mira para otro lado, se realizan estos destrozos y alteraciones en edificios que a todas luces causan más perjuicio que beneficio y no hablo del económico porque las cuotas de comunidad casi se duplican una vez instalado el elevador y la mayoría de las veces el promotor de la instalación del ascensor vende el piso y se va.
Carmen Marcos Nuñez


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