El nuevo año 2022, comienza
con nuevas ilusiones para algunos, con proyectos y propósitos varios para
otros, pero sobre todo comienza con importantes modificaciones en derecho de
familia, de tal modo que la Ley 8/2021 de 2 de junio, que entró en vigor el pasado
3 de septiembre de 2021, reforma el artículo 94 del Código Civil, en cuyo
artículo con anterioridad a la citada reforma,
básicamente se establecía que el progenitor no custodio de los hijos menores o
incapacitados tendría derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos
en su compañía y en cada caso el Juez sería el encargado de determinar cómo,
cuándo, y donde se realizaría el
ejercicio de este derecho y podría
limitarlo o suspenderlo si se diesen graves circunstancias que así
lo aconsejaran.
Sin embargo, después de la reciente reforma, si se dieran distintos supuestos, el Juez no podrá establecer un régimen de visita o estancia, y en caso de existir dicho régimen, deberá suspenderlo. Los distintos supuestos son los siguientes: Cuando el progenitor está incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, y ello sin necesidad de un procedimiento penal y como única excepción a la regla anterior, y de forma condicionada, el Juzgador podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia mediante resolución motivada en el interés superior del menor (o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos) y previa evaluación de la situación de la relación paterno filial, y, en ningún caso procederá el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos que atenten contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.
En la práctica ya se comienzan a notar las consultas relacionadas con peticiones de suspensión inmediata de régimen de visitas fijado con anterioridad a la reforma del citado artículo, y la modificación abre la puerta en las nuevas demandas a incluir las peticiones de no fijación de visitas y comunicación de los hijos con el progenitor que esté incurso en algún comportamiento, causa, denuncia o diligencia que se esté tramitando en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y por supuesto la custodia compartida ya queda totalmente descartada.
Lo deseable sería que la reciente modificación contribuya a solucionar los
conflictos familiares, que ya de por sí son muchos cuando se produce una
ruptura y que no venga a agravarlos, pero mucho me temo que, dicha modificación
puede contribuir a fomentar intereses espurios y a crear situaciones
de mayor desigualdad entre hombres y mujeres, me refiero a que en esos
supuestos de suspensión y no fijación de visitas de los hijos con el progenitor
no custodio, las progenitoras custodias en la mayoría de los casos,
las mujeres, se encontrarán siendo las únicas y principales cuidadoras
de los hijos, algo muy peligroso que puede apartarlas definitivamente del
mercado laboral, pues al tener que atender en exclusiva el cuidado y las
necesidades de los hijos, hará que disminuyan sus oportunidades laborales y provocará
mayores situaciones de desigualdad entre hombres y mujeres.