sábado, 26 de junio de 2010

Filiación



Si me preguntáis la diferencia que existe entre un hijo de un matrimonio y otro cuyos padres no están casados, os diría que ninguna, dado que tienen reconocidos por Ley los mismos derechos, que en términos generales son, llevar los apellidos de uno y otro progenitor, recibir de ambos todo lo necesario para su desarrollo personal y recibir la herencia que fijen las leyes.


El primer paso para adquirir esos derechos es la filiación, significa que al nacer como hijo de padre y/o madre, queda inscrito como tal, o porque la paternidad sobre el mismo sea reclamada por el padre, la madre o el mismo hijo en un proceso judicial que le reconozca.


Además, existen otras formas de filiación, la que tiene lugar por adopción, hijos que igualmente tienen los mismos derechos, quizás, alguno de vosotros se preguntará si una pareja homosexual pueden adoptar?, pues bien, al estar reconocido por el Código Civil el matrimonio homosexual, si pueden hacerlo porque tienen los mismos derechos que los heterosexuales y rigen las mismas normas.


Nuestro Código Civil en su artículo 109, dice que la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, podrán decidir el orden de los apellidos en el momento de la inscripción y si no hubiera acuerdo decidirá el Juez.


Que sepáis que una vez decidido el orden de los apellidos del primero de los hijos, impone el de los hermanos nacidos de la misma pareja y cuyo orden de los mismos podrá cambiarse por el interesado al llegar a la mayoría de edad.

También quiero deciros que la filiación de un hijo de madre soltera puede hacerse declarando solo la identidad de la madre fijada en el acta de nacimiento, pero imaginaros que el padre está casado con otra persona y quiere reconocer a su hijo, pues en ese caso el padre perfectamente puede inscribir a su hijo como tal.


Claro que esto ocurre en contadas ocasiones y con el paso del tiempo para determinar la filiación no matrimonial llegan por sorpresa las reclamaciones judiciales de filiación, las conocidas como “demandas de paternidad”, de las que otro día escribiré, porque hoy me voy en busca de un granizado de limón en alguno de los muchos rincones secretos y bellos de Madrid.


Un abrazo a todos.


Carmen Marcos

domingo, 13 de junio de 2010

Algo sobre Incapacitación


En nuestro entorno existen personas afectadas por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que les impiden gobernarse por si mismas y debido a las patologías que les afectan no tienen capacidad para regir su patrimonio o administrar sus bienes.

Sin embargo, no se es incapaz, por el solo hecho de padecer alguna patología compleja que disminuya las facultades de la persona, sino cuando por sentencia judicial se declare la incapacidad de la misma y en virtud de las causas establecidas en la Ley.

Lo habitual es que sean los familiares más cercanos, padres, hijos, cónyuge o hermanos, los que soliciten al Juzgado la declaración de incapacidad, así como, que se determine la extensión y límites de la misma, el régimen de tutela o guarda a que deba quedar sometido el incapacitado y que se designe a la persona o personas que han de asistir o representar al incapacitado según cada caso.

El Código civil establece que están obligados a promoverla, los parientes más próximos del presunto incapaz, aunque también cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o del Juez y éstos al tener conocimiento de que existe en su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo la constitución de la misma.

La declaración judicial de incapacitación implica carecer de aptitud para gobernarse respecto a su persona y patrimonio, por lo que según el Tribunal Supremo debe regir el principio de protección del presunto incapaz como trasunto del principio de la dignidad de la persona y la decisión judicial siempre debe basarse en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz siguiendo siempre un criterio restrictivo.

Por ello, se entiende que la incapacitación es una medida de protección para aquellas personas que no pueden autogobernarse, por estar afectados por una incapacidad total y permanente que les limita la capacidad para regir su persona y administrar sus bienes.

El Juez declarará la incapacitación y los grados de la misma, nombrará un tutor para que represente al incapaz, dado que el sometido a tutela carece de capacidad.

Cuando la capacidad de autogobierno se encuentre ligeramente limitad y dependiendo del grado de discernimiento del incapaz, se declarará la incapacitación parcial y el Juez nombrará un curador.

Pero la curatela es una medida cautelar, dado que, el sometido a curatela es capaz, pero requiere un complemento de capacidad, que le proporcionará el curador para asistirle en aquellos actos que determine la sentencia.

En los procedimientos sobre incapacitación siempre será parte el Ministerio Fiscal.

La resolución Judicial que declare la incapacitación y sobre el cargo de tutela o de curatela se inscribirá en el Registro civil.

Carmen Marcos

jueves, 10 de junio de 2010

Lo imposible


Noches enteras sin dormir dándole vueltas a una idea, queriendo encontrar la solución al problema.

Día tras día haciendo las mismas preguntas; Porqué?, Que puedo hacer?, En que me estoy equivocando?.

La solución estaba tan cerca, solo había que verla, quizás no había problema, o si lo había no estaba en nuestra mano.

Pero, tantos meses, incluso años con la misma obsesión, como no supimos verlo antes. Muy sencillo, porque el problema era el otro, o sus circunstancias, pero eso no dependía de nosotros.
De pronto, lo vemos cristalino y dejamos de luchar por aquel imposible, menos mal que nos damos cuenta a tiempo y rectificamos, y por fin dejamos de atormentarnos, de sentirnos incluso culpables.

Se acabó perder la vida en algo que no está a nuestro alcance cambiar, gracias a que de los errores aprendemos más bien poco y continuamos el camino ilusionándonos, empeñándonos en otras cosas igual de imposibles que las anteriores y nos volvemos a equivocar, pero vivimos que en realidad es de lo que se trata.

Al pequeño relato que acabo de escribir, le pega una frase del escritor Hermann Hesse que me gusta y que dice “Para que pueda surgir lo posible, es preciso intentar una y otra vez lo imposible”.

Amigos, un abrazo a todos.

martes, 1 de junio de 2010

Algo sobre patria potestad




Hoy voy a escribir sobre la patria potestad, definida en el Art. 154 y siguientes del Código Civil, como el conjunto de derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos, así, los hijos están bajo la potestad de sus padres hasta su emancipación o mayoría de edad y que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, y consiste en que los padres deben velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurar su formación integral, representarlos y administrar sus bienes y también los hijos deberán respetar a sus padres.


Pero qué pasa cuando los padres viven separados?. Existen dos figuras diferenciadas la patria potestad y la guarda y custodia, si ambos progenitores viven juntos, ambas figuras se encuentran unidas, si se produce la separación legal o el divorcio entre los progenitores, la guarda y custodia es la obligación de cuidar a los hijos, que habitualmente viene siendo atribuida por los tribunales a la madre, siendo por tanto quien los tenga en su compañía y ejerza la decisión sobre cuestiones diarias en la vida de los menores.


Las resoluciones judiciales, salvo casos excepcionales acuerdan que la patria potestad será compartida por ambos progenitores en igualdad de condiciones y así lo establece el Art. 156 del Código Civil, ello significa que este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los hijos menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado.


Sin embargo, en la realidad y en la gran mayoría de los casos de procedimientos contenciosos esto no es así, y el progenitor custodio, casi siempre la madre, se arroga por voluntad propia ambas potestades sobre los hijos, ninguneando constantemente la figura del padre que también casi siempre es el no custodio, excepto para exigir las pensiones alimenticias.


Mi opinión en este tema, es que no habrá una verdadera igualdad de oportunidades, mientras las mujeres no facilitemos que los padres se impliquen y responsabilicen más directamente y al 50% en el cuidado, la crianza y educación de la prole, pero desde el mismo instante de la concepción.


Pero, yo no quiero escribir hoy sobre igualdad, ni sobre custodia compartida, asique a título indicativo voy hacer referencia a decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad compartida por ambos progenitores cuando los padres están separados o divorciados:

Por ejemplo, decidir sobre cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y no digamos de traslado de residencia del menor a otra ciudad o al extranjero.

Decidir sobre la elección inicial de colegio, si público o privado, o cambio del mismo para el menor.

Determinar que actividades actividades extraescolares o complementarias debe o no realizar el hijo, campamentos, viajes de fin de curso y similares.

Una decisión de celebraciones sociales y religiosas como puede ser, bautismo, primera comunión, confirmación, (o similares en otras religiones).


Una decisión de actuaciones medicas que supongan intervención quirúrgica, o tratamientos médicos o psicológicos de larga duración y que no sean urgentes.


También el progenitor no custodio tiene el derecho/deber de participar en las actividades tutoriales del centro al que acudan sus hijos y tienen el derecho a ser puntualmente informados sobre la marcha escolar de sus hijos, así como a recabar información médica o similar sobre distintos tratamientos si los hubiera.


La Patria potestad sobre los hijos puede perderse por varios motivos, sin embargo, la pérdida de la misma, no implica el cese de la obligación de dar alimentos a los hijos.


Carmen Marcos